28/04/2016 12:58:41

Dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2016, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen: “El Consejo de Estado ha examinado el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, remitido el 23 de octubre de 2015.

El Consejo ha formulado a lo largo del presente dictamen diversas observaciones de distinto alcance, entidad y naturaleza. A los efectos del artículo 130.3 de su Reglamento Orgánico, tienen carácter esencial las formuladas a los artículos 6.1, 15 y 17, 44.7, 50.1.b) último párrafo, 51.3, 55.e), 119.2.b), 138.3, 161.1, 172,3 y 173, 162, 179, 26 y 316 en relación con la obligación establecida en el artículo 199, 212 y 315. Con independencia de ello, se considera que puede resultar de utilidad extractar algunas conclusiones de todo lo expuesto. Se formulan las siguientes:

a) El anteproyecto se ha ajustado a las exigencias legales en lo tocante a su procedimiento de elaboración. Presenta diversas deficiencias menores desde el punto de vista de la técnica normativa. Tiene una estructura compleja que hace su manejo arduo y muy difícil para el operador jurídico.


b) El anteproyecto se acomoda, en términos generales, a las directivas que incorpora, sin perjuicio de las observaciones esenciales formuladas a lo largo del cuerpo del este dictamen.


c) No obstante, resulta pertinente ponderar la pertinencia de introducir en la regulación proyectada determinadas modificaciones en los términos señalados en el dictamen. En concreto:

  1. La disciplina de los convenios interadministrativos resulta excesivamente rígida e imposibilita su utilización como instrumento ordinario de colaboración entre las Administraciones públicas.
  2. La configuración de los contratos de servicios y de concesión de servicios y la supresión del contrato de gestión de servicios públicos –quedando embebido en el segundo de los citados- no asegura un régimen adecuado para garantizar los principios de igualdad, universalidad y continuidad de los servicios públicos o de interés general.
  3. El mantenimiento –y extensión en algunos casos- de la regla de que los contratos se perfeccionan por su formalización y no por el mero consentimiento no está justificado en el expediente y suscita dificultades que el anteproyecto no resuelve de manera satisfactoria.
  4. El sistema de reparto de competencias jurisdiccionales previsto en el artículo 27 del anteproyecto no solventa las dificultades apreciadas en la práctica desde 2007, siendo aconsejable la vuelta al tradicional que encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los actos sujetos al derecho administrativo y a la jurisdicción civil el enjuiciamiento de los sujetos al derecho privado.
  5. El recurso especial en materia de contratación debería tener carácter potestativo y extenderse a los contratos no sujetos a regulación armonizada en todo caso y como mínimo cuando aquellos se celebren por poderes adjudicadores, determinándose legalmente los contratos cuyos actos son impugnables a través de este instrumento.
  6.  El régimen singular de presentación del recurso especial –derogando el sistema ordinario establecido en la legislación de procedimiento administrativo- constituye un obstáculo injustificado y gravoso para los administrados.
  7. Es preciso perfilar determinados aspectos de la regulación de las consultas preliminares a la contratación a fin de evitar situaciones que distorsionen la igualdad y competencia de los licitadores en el proceso de selección del contratista.
  8. Es preciso reforzar el sistema de garantías que aseguren el efectivo cumplimiento de las responsabilidades del contratista saliente en los casos de subrogación legal de trabajadores.
  9. Resulta necesario completar la regulación atinente al denominado diálogo competitivo.
  10. La extensión de las prerrogativas reconocidas a favor de la Administración en relación con los contratos administrativos a los contratos privados, aun cuando estén sujetos a regulación armonizada, carece de fundamento jurídico.
  11. Se considera conveniente introducir en el anteproyecto una previsión que fije el plazo máximo de tramitación de los procedimientos de resolución de los contratos en un año.
  12. Resulta conveniente reconsiderar el sistema legal previsto de indemnización de daños causados a terceros por los contratistas en los términos indicados en el cuerpo del dictamen.
  13. La regulación proyectada de los acuerdos marco debería ser completada.
  14. Deberían introducirse en el anteproyecto los mecanismos precisos para asegurar la corrección de los proyectos de obras elaborados y la efectividad de las labores de supervisión y articular un sistema de exigencia de responsabilidades y sancionador adecuado.
  15. Es preciso articular una solución cierta en relación con el procedimiento a seguir en el caso de las reclamaciones por daños causados por los establecimientos y facultativos médicos formuladas por los beneficiarios de los conciertos sanitarios del mutualismo administrativo, evitando su deambular por las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa como hasta la fecha.